El Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, por el que se regula la
alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados
animales muertos y sus productos, se aprobó a falta de normativa
estatal expresa sobre esta materia. Este Real Decreto 1098/2002, de
25 de octubre, se dictó por la necesidad de posibilitar la alimentación
dirigida de las aves rapaces necrófagas, a raíz de la
regulación de la recogida y análisis de los subproductos
animales no destinados al consumo humano por la aparición de
encefalopatías espongiformes transmisibles. Se fundamenta en
el deber de conservación de las aves silvestres establecido en
la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa
a la conservación de aves silvestres, y en la Ley 4/1989, de
27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la
flora y fauna silvestres, que incluye la obligación de garantizar
la preservación de la fauna silvestre incluida en alguna de las
categorías de amenaza del Catálogo Nacional de Especies
Amenazadas, mediante la puesta en marcha de medidas de conservación
en el hábitat natural de cada especie.
Con posterioridad
al mismo, el Reglamento CEE n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las
normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados
al consumo humano, la Decisión 2003/322/CE de la Comisión,
de 12 de mayo de 2003, modificada por la Decisión 2005/830/CE
de la Comisión, de 25 de noviembre, sobre la aplicación
de las disposiciones del Reglamento CEE n° 1774/2002 relativas a
la alimentación de las especies de las aves necrófagas
con determinados materiales de la categoría 1, y el Real Decreto
1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones
de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos
de origen animal no destinados al consumo humano, han establecido el
marco normativo aplicable a la alimentación de fauna silvestre
con subproductos de origen animal. Esta normativa, en el contexto de
la conservación de las especies y sus hábitats, tiene
su marco legal en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
Sin perjuicio de
la eficacia y aplicabilidad directas de la normativa comunitaria citada,
razones de seguridad jurídica ante la necesidad de coordinar
debidamente la normativa nacional y la comunitaria, hacen que sea necesario
derogar expresamente el mencionado Real Decreto 1098/2002, de 25 de
octubre, al tiempo que se apruebe el marco básico para la alimentación
de aves rapaces necrófagas, en especial las protegidas, con subproductos
animales no destinados a consumo humano, incluidos cadáveres
enteros de rumiantes.
La presente disposición
ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de
las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados,
y ha sido informado por la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza.
Este real decreto
se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición
final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y
al amparo del artículo 149.1, reglas 16ª y 23ª de la
Constitución, por las que se atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad
y legislación básica sobre protección del medio
ambiente, respectivamente.
En su virtud, a
propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación,
de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 25 de mayo de 2007, dispongo:
Artículo
1 : Objeto
y ámbito de aplicación
Este real decreto
tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a los
supuestos y condiciones en que se permitirá la utilización
de subproductos animales no destinados a consumo humano, para la alimentación
de aves rapaces necrófagas en los muladares.
Artículo
2 : Definiciones
1. A los efectos
de este real decreto serán aplicables las definiciones incluidas
en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad
animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21
de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación
de la normativa comunitaria en materia de subproductos animales no destinados
al consumo humano.
2. Asimismo, se
entenderá como:
a) Autoridad competente:
los órganos competentes de las comunidades autónomas y
de las ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Lugar de procedencia:
la explotación, empresa agropecuaria o industria alimentaria
desde donde parten los subproductos animales no destinados al consumo
humano.
b) Muladar o comedero
de aves necrófagas: el lugar acondicionado expresamente para
la alimentación de aves rapaces necrófagas.
Artículo
3 : Autorización
1. La autoridad
competente podrá autorizar la alimentación en muladares
de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados
al consumo humano y demás productos relacionados en el anexo,
en los términos y condiciones previstos en el artículo
8.2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, cuando la misma
haya comprobado que las necesidades alimenticias de la población
de aves rapaces necrófagas de una determinada zona no están
cubiertas, ya sea como consecuencia de la ejecución de las actuaciones
en materia de prevención, lucha, control o erradicación
de las enfermedades de los animales, ya sea por cualquier otra causa,
o cuando así se justifique dentro de un Plan específico,
aprobado por dicha autoridad competente, dentro de un proyecto de reintroducción
o recuperación de aves necrófagas.
2. La autorización
implicará, asimismo, la autorización del transporte de
los subproductos animales desde el lugar de procedencia al muladar o
comedero de aves necrófagas, sin perjuicio de que el mismo se
efectúe de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del
Reglamento CEE n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias
aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano,
y en las correspondientes normas estatales y autonómicas de aplicación
al mismo.
3. Para la concesión
de la autorización, el muladar o comedero de aves necrófagas
debe reunir, al menos, las siguientes condiciones:
a) Estar suficientemente
alejado de zonas habitadas, y en todo caso a más de 500 metros
de núcleos de población estable, y nunca ubicarse próximo
a cursos de agua superficial o a aguas subterráneas que pudieran
ser contaminados.
b) Estar vallado,
claramente delimitado y fuera del alcance de animales terrestres, sean
de producción, de compañía o domésticos.
c) Tener una superficie
suficiente y estar situado en una zona despejada que permita el acceso
y la huida de las rapaces necrófagas.
d) Contar con un
único acceso para los vehículos de transporte y tener
delimitada una zona en que depositar los subproductos animales.
e) La explotación
de origen de los cadáveres no deberá estar sometida a
ninguna medida específica de restricción del movimiento
pecuario por motivos de sanidad animal.
Artículo
4 : Especies
de interés particular
No obstante lo
previsto en el artículo 3.1, en los términos y condiciones
previstos en la Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de
12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones
del Reglamento CEE n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo
relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas
con determinados materiales de la categoría 1, la autoridad competente
podrá autorizar, bajo su supervisión, la utilización
de cadáveres enteros de animales de las especies bovina, ovina
y caprina, aunque contengan material especificado de riesgo, únicamente
para alimentar a las siguientes especies: buitre leonado (Gyps fulvus),
buitre negro (Aegypius monachus), alimoche (Neophron percnopterus),
quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), águila imperial ibérica
(Aquila adalberti), águila real (Aquila chrysaetos), milano real
(Milvus milvus) y milano negro (Milvus migrans).
Artículo
5 : Solicitud
y registro de autorizaciones
1. Las solicitudes
de autorización de la utilización de subproductos animales
no destinados a consumo humano, para la alimentación de aves
rapaces necrófagas en los muladares, deberán presentarse
ante la autoridad competente en cuyo territorio radique el muladar o
los muladares para los que se solicita la autorización, y en
ellas se harán constar al menos los siguientes datos:
a) Localización
geográfica del muladar o muladares para los que se solicita autorización.
b) Relación
de explotaciones, establecimientos, núcleos zoológicos
o cotos de caza mayor que esté previsto que vayan a aportar productos
relacionados en el anexo para la alimentación de las aves necrófagas.
c) Cantidad o peso
estimado de los productos relacionados en el anexo que está previsto
aportar para la alimentación de las aves necrófagas.
d) La ruta o trayecto
previstos desde el lugar de procedencia de los productos relacionados
en el anexo al muladar o muladares.
e) Compromiso escrito
del responsable del muladar, de la aceptación de los subproductos.
2. En el caso de
que los lugares de procedencia de los productos relacionados en el anexo
no se encuentren en la comunidad autónoma en donde se encuentre
el muladar, por parte de la autoridad competente se dará traslado
de la solicitud a estas comunidades autónomas.
3. Cuando la solicitud
se refiera o comprenda cadáveres de animales de la especie bovina,
ovina y caprina, deberá incluirse una descripción del
procedimiento previsto por el solicitante para garantizar la obtención
y, en su caso, el acompañamiento en los traslados, de la siguiente
documentación, que deberá remitirse a la autoridad competente
en materia de sanidad animal:
a) Identificación
de los animales acorde con la normativa vigente.
b) Documentación
acreditativa de haber realizado a los animales, en función de
su edad y de acuerdo con lo previsto en la Decisión 2003/322/CE
de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, las pruebas previstas
en el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el
que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia
y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de
los animales, y resultado negativo de dichas pruebas.
4. Las autorizaciones
deberán contemplar el aporte a los muladares exclusivamente de
los productos que se relacionan en el anexo.
5. La autoridad
competente mantendrá un registro con las autorizaciones concedidas,
en el que se incluirán los datos relativos al código de
identificación de los cadáveres de animales de las especies
bovina, ovina y caprina transportados.
Artículo
6 : Información
Los órganos
competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta
y Melilla, informarán antes del 31 de marzo a los órganos
competentes de la Administración General del Estado, de las actuaciones
realizadas en su territorio en el año anterior, que comprenderán,
al menos:
a) Especies necrófagas
para las que se adoptan medidas contempladas en este real decreto.
b) Registro de
muladares autorizados.
c) Listado de todas
las explotaciones y establecimientos que aportan subproductos a los
muladares autorizados, especificando aquellas explotaciones y establecimientos
que suministren los subproductos que se indican en los párrafos
b) y c) del apartado I del anexo.
d) Volumen total
de subproductos y cadáveres aportados a los muladares separado
por especie animal y por categoría de subproducto según
el Reglamento CEE n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 3 de octubre de 2002.
e) Información
sobre las pruebas rápidas de detección de Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles realizadas que incluya el número
de tests realizados para cada especie.
Artículo
7 : Régimen
sancionador
En caso de incumplimiento
de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación
el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley
8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres, sin perjuicio de las posibles responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposición
adicional única
Alimentación
con animales de especies cinegéticas de caza mayor
El Reglamento CEE
n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre
de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a
los subproductos animales no destinados al consumo humano, no es aplicable
a los cuerpos enteros o partes de animales salvajes no sospechosos de
estar infectados por enfermedades transmisibles a los seres humanos
o a los animales. En el caso de la actividad cinegética, no obstante,
para poder destinar los cadáveres o parte de los mismos, de los
animales abatidos, a la alimentación en muladar de las aves rapaces
necrófagas, será preciso que un veterinario compruebe
previamente la mencionada ausencia de enfermedades en los animales.
Disposición
derogatoria única
Derogación
normativa
Se deroga el Real
Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, por el que se regula la alimentación
de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos
y sus productos, a excepción de su disposición final segunda.
Disposición
final primera
Título competencial
Este real decreto
se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas
16ª y 23ª, de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general
de la sanidad, y legislación básica sobre protección
del medio ambiente, respectivamente.
Disposición
final segunda
Entrada en vigor
El presente real
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Anexo
Productos que pueden ser empleados para la alimentación de las
aves necrófagas
I. Subproductos
de categoría 1. Cadáveres que contienen material especificado
de riesgo (bovino, caprino y ovino):
a) cadáveres
enteros de animales de la especie bovina menores de 24 meses de edad,
y de animales de las especies ovina y caprina menores de 18 meses de
edad, aunque contengan material especificado de riesgo,
b) cadáveres
enteros de animales mayores de 24 meses de edad de la especie bovina
aunque contengan material especificado de riesgo, siempre que se haya
realizado una prueba rápida de diagnóstico de encefalopatía
espongiforme transmisible con resultado negativo.
c) cadáveres
enteros de animales mayores de 18 meses de edad de las especies ovina
y caprina, aunque contengan material especificado de riesgo, siempre
que se haya realizado, al menos en un 4 por ciento de los animales muertos
en las explotaciones de origen, una prueba rápida de diagnóstico
de encefalopatía espongiforme transmisible con resultado negativo.
La prueba rápida
de diagnóstico a la que se refieren los apartados b) y c) deberá
estar especificada en el Reglamento CEE n.º 999/2001, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen
disposiciones para la prevención, el control y la erradicación
de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
II. Subproductos
de categorías 2 y 3.
III. Cadáveres
o partes de los mismos procedentes de especies silvestres capturadas
en el medio natural, incluidas las especies cinegéticas de caza
mayor, cuando no se sospeche que están infectados con enfermedades
transmisibles a los seres humanos o a los animales.
Source
:
Lexur Editorial - Boletín Oficial del Estado de 5 de Junio
de 2007